COLEXIOS PROFESIONAIS DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA
Ley 11/2001, de 18-09, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
(B.O.E. núm. 253)
Lunes 22 octubre 2OO1
387O1
La Constitución en su artículo 36 reconoce la existencia de colegios profesionales, remitiendo a la Ley la regulación de las peculiaridades de su régimen jurídico y estableciendo la premisa del carácter democrático de su estructura interna y régimen de funcionamiento.
El reconocimiento constitucional diferenciando los colegios profesionales tiene reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que viene a señalar la libertad del legislador, dentro de los límites constitucionales y la naturaleza y fines de los colegios, para optar por una configuración determinada, no habiendo contenido esencial que preservar, salvo las propias exigencias de actuación y funcionamiento democráticos (STC 89/1989, de 11 de mayo, y STC 83/1 984).
El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto de 1983, declaró que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que ajustarán su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales».
La Ley 12/1 983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, señala en su artículo 15.2: «Las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado, para dichas entidades, sin perjuicio de cualquier otra competencia que pueda atribuirles o delegarles la Administración autonómica.
En este marco competencial ha de encuadrarse lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que dispone: «En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las siguientes materias: cofradías de pescadores, cámaras de la propiedad, agrarias, de comercio, industria y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución».
Por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se transfirieron, en su artículo 5, competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Por el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la Comunidad, reservándose el Estado el establecimiento de las bases de régimen jurídico de los colegios oficiales o profesionales.
La legislación estatal está compuesta por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y principalmente por la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ley esta última que en su disposición adicional regula, al amparo de las cláusulas 1.a y 18." del artículo 149.1 de la Constitución, los preceptos de la Ley 2/1974 que tienen carácter básico. La última modificación se produjo recientemente con el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
La presente Ley, que se dicta en desarrollo de las bases contenidas en la legislación del Estado, busca eliminar las dificultades que presenta el carácter pre-constitucional de la legislación del 74, a pesar de sus modificaciones, así como reforzar las funciones públicas de los colegios profesionales, prever los instrumentos de colaboración entre la Xunta de Galicia y los colegios y consejos gallegos y adaptar las previsiones de la legislación estatal a la actualidad de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley consta de 33 artículos, divididos en cinco capítulos, en los cuales sin perjuicio de la determinación del régimen legal de los colegios profesionales se atiende especialmente al respeto a su autonomía de funcionamiento.
El capítulo I, relativo al ámbito de aplicación y al ejercicio de las profesiones, recoge las competencias de la Comunidad Autónoma.
El capítulo II regula en detalle aspectos parcamente regulados en la legislación estatal, como el ejercicio de las competencias administrativas, sus funciones o relaciones con la administración, recogiendo asimismo los criterios manifestados por la jurisprudencia en cuestiones como la apreciación del interés público para la crea-
ción de los colegios, la posible extensión de los mismos a las actividades profesionales o el alcance de la intervención de la administración en la aprobación de los Estatutos de los colegios.
El capítulo III regula los consejos gallegos de colegios profesionales, avanzando en la regulación que de los mismos se había hecho ya por el Decreto 161/1997, de 5 de junio.
El capítulo IV recoge una serie de disposiciones comunes a los colegios profesionales y consejos gallegos, completando la somera regulación estatal en materia de régimen jurídico, recursos y medios instrumentales.
El capítulo V dedica su único artículo, el 33, al registro de colegios y consejos gallegos de colegios profesionales, ya creado por el citado Decreto 161/1997, de 5 de junio.
Por último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales se dirigen a permitir la progresiva adaptación de los colegios a las disposiciones de la Ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgó en nombre del Rey, la Ley de regulación de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a ÁMBITO DE APLICACIÓN. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se rigen, en el marco de la legislación básica estatal, por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sus leyes de creación y sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior.
Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
4. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.
Artículo 3. Profesionales al servicio de la Administración.
Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.
CAPÍTULO II De los Colegios profesionales
SECCIÓN 1.a NATURALEZA. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
EJERCICIO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 4. Naturaleza jurídica.
Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios deberán ser democráticos.
Artículo 6. Relaciones con la Administración autonómica.
Los colegios profesionales, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en la presente Ley, se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de cada profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.
Artículo 7. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que les delegue el correspondiente órgano de la administración. El acto de delegación habrá de estar autorizado mediante una disposición legal o reglamentaria.
2. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá encomendar a los colegios profesionales, a través del correspondiente convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, según los términos del artículo 1 5 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
SECCIÓN 2.a FINES Y FUNCIONES Artículo 8. Fines.
1. Los colegios profesionales regulados por la presente Ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Además, tendrán los siguientes fines:
a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.
b) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
d) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración pública por razón de la relación funcionarial.
Artículo 9. Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado, y como propias las siguientes:
a) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión.
b) Ordenar en el marco de su competencia la actividad de sus colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos así como concillando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.
c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados, en los términos previstos en la presente Ley y sus propios Estatutos.
d) Ejercitar las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal
e) Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio profesional tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada colegio.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
h) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca expresamente en los Estatutos. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se determinarán por libre acuerdo de las partes.
j) Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
k) Participar de forma activa con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los planes de estudio y la preparación de los mismos.
I) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio de su profesión.
m) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados.
n) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los consejos gallegos de colegios.
o) Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.
p) Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente y designar representantes en cualquier juzgado o tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que sean requeridos para ello en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil.
q) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en que se planteen cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional.
r) Colaborar con las administraciones públicas en materia de sus competencias, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
s) Garantizar la prestación de la función por los profesionales colegiados.
t) Actuar como arbitro en los conflictos entre los colegiados y terceros, cuando así se solicite por ambas partes.
u) Cuantas otras funciones repercutan en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
Artículo 10. Deontología profesional.
1. Los profesionales integrados en los colegios profesionales respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
2. Constituirá conducta sancionable el incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión respectiva. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como faltas en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, rigiéndose la tramitación del mismo por lo dispuesto en los Estatutos.
SECCIÓN 3.a CREACIÓN
Artículo 11. Constitución.
1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la creación de colegios profesionales se hará por Ley del Parlamento gallego.
2. Cuando el ejercicio de la iniciativa legislativa sea del Consello de la Xunta, el correspondiente anteproyecto de Ley de creación se haré a petición de los pro-
fesionales interesados y previa apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público concurrente en la creación del colegio.
3. Únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y también respecto a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la cualificación y habilite legalmente para su ejercicio.
4. El ámbito territorial mínimo de los colegios de nueva creación será la provincia.
5. No podrá constituirse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
Artículo 12. Personalidad jurídica.
Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde el momento en que entre en vigor su Ley de creación y capacidad de obrar desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 13. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales habrá de responder a la titulación oficial requerida para la incorporación de sus componentes o a la profesión que desempeñen o puedan desempeñar.
2. La denominación de los colegios profesionales no podrá coincidir ni ser similar a la de otros colegios existentes o susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ese colegio profesional.
3. El cambio de denominación de un colegio profesional será a iniciativa del propio colegio, de la Administración autonómica o del consejo gallego respectivo, debiendo ser informado por los colegios y consejos gallegos que no hubieran ejercitado la iniciativa y por los que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre. Su aprobación se realizará por medio de Decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
Artículo 14. Fusión.
1. La constitución de un nuevo colegio profesional por fusión de dos o más colegios hasta entonces correspondientes a distintas profesiones o actividades profesionales se aprobará por Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia, a propuesta de los colegios afectados, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos, previo informe de los consejos gallegos respectivos si estuviesen constituidos.
2. La constitución de un nuevo colegio profesional por la fusión de dos o más de ellos de la misma profesión o actividad profesional, siempre que no rebasen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, será acordada por los colegios profesionales afectados, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y se aprobará por Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previo informe, en su caso, del consejo gallego de colegios respectivo.
Artículo 15. Segregación.
1. La segregación de un colegio de otro u otros en que se exija, para su ingreso, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen se realizará mediante Ley, siguiéndose los mismos trámites que para su creación.
2. La modificación del ámbito territorial de los colegios profesionales por segregación requerirá el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, debiendo ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente consejo de colegios, si existiera.
SECCIÓN 4.a ESTATUTOS
Artículo 16. Elaboración y aprobación.
Los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración y aprobación de sus Estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. Los Estatutos habrán de asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.
Artículo 17. Contenido.
Los Estatutos de los colegios profesionales contendrán, además de las determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las siguientes:
a) Denominación, domicilio, sede y, en su caso, delegaciones, así como ámbito territorial del colegio profesional.
b) Requisitos para la admisión en el colegio y causas de denegación, debiendo constar en todo caso la titulación oficial exigida.
c) Causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado.
d) Derechos y deberes de los colegiados.
e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como requisitos para formar parte de los mismos.
f) Procedimiento para la remoción de los órganos de gobierno por medio de la moción de censura efectuada por la asamblea o junta general.
g) Competencias y régimen de funcionamiento de la asamblea o junta general y de los demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros, y forma de adoptar acuerdos.
h) Régimen económico-financiero.
i) Régimen de distinciones y premios.
j) Régimen disciplinario, con tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados, así como procedimiento sancionador.
k) Régimen jurídico de los actos de los colegios y recursos contra los mismos en los términos previstos en el artículo 31.
I) Supuestos y procedimientos para instar la disolución del colegio y régimen de liquidación.
Artículo 18. Deber de inscripción y comunicación.
1. Los colegios profesionales comunicarán a la con-sellería competente en materia de colegios profesionales los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, e inscripción en el registro de colegios.
La aprobación definitiva deberá producirse en el plazo máximo de seis meses; transcurrido el citado plazo sin declaración expresa, la misma se entenderá de carácter favorable. La resolución de carácter desfavorable, que deberá ser motivada, determinará la devolución de los Estatutos.
Aprobados los Estatutos, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» mediante orden de la Consellería competente en materia de colegios profesionales.
Cuando se trate de colegios profesionales únicos con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la aprobación definitiva será competencia del Consello de la Xunta, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el Decreto aprobatorio y los correspondientes Estatutos y sus modificaciones.
2 Una vez elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la con-sellería competente en materia de colegios profesionales y a la consellería o consellerías competentes por razón de la profesión.
3. Los colegios profesionales comunicarán al consejo gallego de colegios respectivo la composición de sus órganos de gobierno.
SECCIÓN 5.a ORGANIZACIÓN
Artículo 19. Organización mínima.
1 . Son órganos esenciales de la estructura colegial:
a) El órgano plenario.
b) El órgano de gobierno.
.
c) El órgano presidencial.
2. Los Estatutos podrán crear otros órganos jerárquicamente dependientes de los anteriores.
Artículo 20. Órgano plenario.
1 . La asamblea o junta general, integrada por todos los colegiados, es el órgano soberano de decisión de los colegios profesionales.
2. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de las asambleas o juntas generales se determinarán estatutariamente. Habrá de celebrarse, al menos, una asamblea o junta general al año.
En todo caso, son competencias exclusivas del órgano plenario las siguientes:
a) La aprobación y reforma de los Estatutos y normas deontológicas colegiales.
b) La elección del órgano de gobierno y de su presidente, y la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.
c) La aprobación de los presupuestos y cuentas del colegio.
d) La aprobación de la gestión del órgano de gobierno y de su presidente.
Artículo 2 1 . Órgano de gobierno.
1. La dirección y administración del colegio corresponderá al órgano de gobierno y su denominación se determinará en los Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que ostentará la representación legal del colegio profesional, además de las funciones que le encomienden los Estatutos, podrá también recibir la denominación de decano o cualquier otra que le otorguen los Estatutos.
b) El Secretario, que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del colegio.
c) Los vocales, en número necesario para el desarrollo de las actividades que tenga atribuidas el colegio correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno de los colegios profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y funcionamiento, el régimen de acuerdos
y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de la presente Ley.
Artículo 22. Órgano presidencial.
1. El órgano presidencial tendrá la denominación que tenga recogida en los Estatutos, ostenta la representación del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren los Estatutos y la normativa vigente.
2. Corresponde la presidencia del órgano de gobierno a quien le corresponda la titularidad del órgano presidencial, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa.
CAPÍTULO III Consejos gallegos de Colegios profesionales
SECCIÓN 1." CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA
Artículo 23. Constitución.
Los colegios profesionales de una misma profesión con ámbito territorial circunscrito al de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán constituir el correspondiente consejo gallego de colegios.
La creación exigirá el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia, realizándose mediante Decreto, que deberá asimismo aprobar los correspondientes Estatutos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28.
El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un consejo gallego de colegios profesionales no podrá ser superior a seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin declaración expresa, se entenderá de carácter favorable.
Artículo 24. Naturaleza.
Los consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público que adquirirán personalidad jurídica propia desde que entre en vigor su Decreto de creación. La capacidad de obrar plena se adquirirá desde la constitución de sus órganos de gobierno.
SECCIÓN 2.a FINES Y FUNCIONES
Artículo 25. Fines.
Son fines de los consejos gallegos de colegios profesionales los siguientes:
a) La coordinación de los colegios profesionales que los integren y la representación de la profesión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las relaciones con las instituciones y la Administración autonómica, en especial con el Gobierno gallego, para facilitar la mutua colaboración para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen encomendada.
c) Todos aquellos que, de acuerdo con la Ley, sus Estatutos generales y Reglamentos establezcan.
Artículo 26. Funciones.
Los consejos gallegos de colegios tendrán, además de las funciones que determinen sus Estatutos, las siguientes:
a) Elaborar sus propios Estatutos e informar los de los colegios de la profesión o actividad de ámbito territorial inferior.
b) Coordinar la actuación de los colegios que lo integren.
c) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y ante los correspondientes consejos generales, cuando así se permita en sus normas reguladoras.
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integren y los del propio consejo.
f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g) Elaborar el presupuesto y fijar la participación de los colegios en los gastos del consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artícujo 9.o) de la presente Ley
i) Ejercer aquellas funciones que les puedan ser delegadas o encomendadas por la Comunidad Autónoma de Galicia y las que puedan ser objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
j) Realizar aquellas actividades que se estimen de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuyan la legislación vigente y sus Estatutos.
Artículo 27. Colegios profesionales únicos.
Los colegios profesionales únicos cuyo ámbito de actuación coincida con la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollarán las funciones descritas en el artículo anterior, en tanto mantengan dicha naturaleza.
Artículo 28. Estatutos.
1. Los Estatutos de cada consejo deberán ser elaborados por los colegios profesionales que vayan a integrarlo y aprobados por acuerdo de las juntas de gobierno, que habrá de ser ratificado por las juntas generales de cada colegio. Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.
2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elección de sus integrantes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada consejo, que en todo caso será democrático, así como las restantes funciones contempladas en el artículo 9 de la presente Ley que fueran de aplicación a las mismas.
3. Su aprobación se efectuará mediante Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previa verificación de su legalidad por la consellería competente en materia de colegios profesionales e informe de la consellería o consellerías cuyo ámbito competencial tenga relación con el contenido de la profesión.
4. El Decreto aprobatorio y los correspondientes Estatutos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.
5. La modificación de los Estatutos exigirá el mismo procedimiento que su aprobación, correspondiendo la iniciativa, asimismo, a los órganos de gobierno de cada consejo.
SECCIÓN 3.a EXTINCIÓN Artículo 29. Extinción.
La extinción de los consejos gallegos de colegios tendrá lugar a iniciativa de los propios consejos o de la mayoría de los colegios afectados que representen a su vez a la mayoría de los colegiados de la profesión, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca
en los Estatutos del respectivo consejo, siendo aprobada mediante Decreto, salvo que medien razones de interés público que impidan tal aprobación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a Colegios y Consejos gallegos de Colegios profesionales
ArtículoSO. Régimen jurídico.
Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios profesionales, en cuanto corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo en lo relativo a la constitución de sus órganos y en cuanto ejerciten funciones administrativas.
Artículo 31. Recursos.
1. Contra los actos sujetos al derecho administrativo emanados del órgano de gobierno de los colegios profesionales cabrá recurso de alzada ante el correspondiente consejo gallego de los colegios. En defecto de consejo gallego, en los casos de colegios únicos de ámbito autonómico y contra los actos administrativos de los órganos de gobierno de los consejos gallegos, cabrá recurso ante el consejo general nacional solamente si así está contemplado en los Estatutos colegiales.
2. En el supuesto de actos y resoluciones dictados en ejercicio de competencias administrativas delegadas, se estará a los términos de la propia delegación en cuanto al órgano competente para conocer en su caso del recurso correspondiente.
Artículo 32. Medios instrumentales.
1. Cada colegio profesional y consejo gallego de colegios dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad. Los medios personales de los consejos gallegos de colegios serán facilitados por los colegios, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa.
2. Cada colegio profesional y consejo gallego de colegios dispondrá de su propio presupuesto, que tendrá un carácter meramente estimativo y comprenderá todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
3. Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios deberán ser auditados, en la forma en que determinen sus Estatutos, cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, de sus órganos directivos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
CAPÍTULO V
Registro de Colegios profesionales y de Consejos gallegos de Colegios profesionales
Artículo 33. Registro.
1. En el registro de colegios profesionales y de consejos gallegos de colegios profesionales se inscribirán, a los meros efectos de publicidad, los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios incluidos en el marco de aplicación de la presente Ley, así como sus Estatutos.
2. Sólo podrá denegarse la inscripción en el registro por razones de legalidad, y siempre mediante resolución motivada del titular de la consellería a que está adscrito el registro.
Se consideran colegios profesionales de Galicia aquéllos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, no rebase la Comunidad Autónoma.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 189. de 28 de septiembre de 2001)
19610 LEY 3/200 1, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 5.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
Ley de Cantabria 3/2001, de 25 de septiembre, de Bibliotecas de Cantabria.
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 46, determina que es tarea de los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Dentro del patrimonio histórico, es de primordial importancia el patrimonio bibliográfico y documental, como medio para el mantenimiento de la identidad histórica y del propio idioma, entendido éste como vehículo básico de comunicación y de convivencia social.
La consecución de estos objetivos en el ámbito geográfico de Cantabria le corresponde a la Comunidad Autónoma, como se desprende del contenido de los párrafos 16 y 18 del artículo 24 y del párrafo 5 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía para Cantabria en el que se confiere a ésta la competencia exclusiva en materias de cultura y bibliotecas, por un lado, y la función ejecutiva de gestión de bibliotecas de titularidad estatal que el Estado no se reserve, por otro.
En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria se aprobó la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que dedica el Capítulo IV del Título IV al patrimonio bibliográfico definiéndolo y estableciendo mecanismos de protección. El artículo 1 13 de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria crea el Sistema de Bibliotecas fijando la obligación de regularlo mediante una ley específica. El presente texto legal pretende dar respuesta a dicho mandato regulando el sistema de bibliotecas a que se refiere la citada Ley bajo la denominación de Sistema de Lectura Pública de Cantabria, ya que la pretensión del sistema no debe ser simplemente la de crear una infraestructura bibliotecaria en la Comunidad Autónoma sino que el fomento de la lectura y su acercamiento a todos los sectores de la sociedad cántabra y a todos los rincones de su geografía se conviertan en un objetivo clave para los poderes públicos.
Son dos las ¡deas básicas en torno a las cuales se construye el Sistema de Lectura Pública de Cantabria: en primer lugar, se pretende crear un sistema basado en el principio de coordinación y dotado de la flexibilidad necesaria para atender las demandas diversas que plantea nuestra sociedad. Ejemplos de ello son las bibliotecas itinerantes, el préstamo ¡nterbibliotecario o la constitución de fondos de contenido local. En segundo lugar, se potencia el principio de colaboración entre Administraciones, Instituciones y titulares privados como método de desarrollo del sistema que gana su fuerza de la inte-
La Constitución en su artículo 36 reconoce la existencia de colegios profesionales, remitiendo a la Ley la regulación de las peculiaridades de su régimen jurídico y estableciendo la premisa del carácter democrático de su estructura interna y régimen de funcionamiento.
El reconocimiento constitucional diferenciando los colegios profesionales tiene reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que viene a señalar la libertad del legislador, dentro de los límites constitucionales y la naturaleza y fines de los colegios, para optar por una configuración determinada, no habiendo contenido esencial que preservar, salvo las propias exigencias de actuación y funcionamiento democráticos (STC 89/1989, de 11 de mayo, y STC 83/1 984).
El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto de 1983, declaró que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que ajustarán su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales».
La Ley 12/1 983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, señala en su artículo 15.2: «Las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado, para dichas entidades, sin perjuicio de cualquier otra competencia que pueda atribuirles o delegarles la Administración autonómica.
En este marco competencial ha de encuadrarse lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que dispone: «En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las siguientes materias: cofradías de pescadores, cámaras de la propiedad, agrarias, de comercio, industria y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución».
Por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se transfirieron, en su artículo 5, competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Por el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la Comunidad, reservándose el Estado el establecimiento de las bases de régimen jurídico de los colegios oficiales o profesionales.
La legislación estatal está compuesta por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y principalmente por la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ley esta última que en su disposición adicional regula, al amparo de las cláusulas 1.a y 18." del artículo 149.1 de la Constitución, los preceptos de la Ley 2/1974 que tienen carácter básico. La última modificación se produjo recientemente con el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
La presente Ley, que se dicta en desarrollo de las bases contenidas en la legislación del Estado, busca eliminar las dificultades que presenta el carácter precons-titucional de la legislación del 74, a pesar de sus modificaciones, así como reforzar las funciones públicas de los colegios profesionales, prever los instrumentos de colaboración entre la Xunta de Galicia y los colegios y consejos gallegos y adaptar las previsiones de la legislación estatal a la actualidad de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley consta de 33 artículos, divididos en cinco capítulos, en los cuales sin perjuicio de la determinación del régimen legal de los colegios profesionales se atiende especialmente al respeto a su autonomía de funcionamiento.
El capítulo I, relativo al ámbito de aplicación y al ejercicio de las profesiones, recoge las competencias de la Comunidad Autónoma.
El capítulo II regula en detalle aspectos parcamente regulados en la legislación estatal, como el ejercicio de las competencias administrativas, sus funciones o relaciones con la administración, recogiendo asimismo los criterios manifestados por la jurisprudencia en cuestiones como la apreciación del interés público para la crea-
ción de los colegios, la posible extensión de los mismos a las actividades profesionales o el alcance de la intervención de la administración en la aprobación de los Estatutos de los colegios.
El capítulo III regula los consejos gallegos de colegios profesionales, avanzando en la regulación que de los mismos se había hecho ya por el Decreto 161/1997, de 5 de junio.
El capítulo IV recoge una serie de disposiciones comunes a los colegios profesionales y consejos gallegos, completando la somera regulación estatal en materia de régimen jurídico, recursos y medios instrumentales.
El capítulo V dedica su único artículo, el 33, al registro de colegios y consejos gallegos de colegios profesionales, ya creado por el citado Decreto 161/1997, de 5 de junio.
Por último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales se dirigen a permitir la progresiva adaptación de los colegios a las disposiciones de la Ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, pormulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a ÁMBITO DE APLICACIÓN. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se rigen, en el marco de la legislación básica estatal, por la presente Ley y sus normas de desarrollo, sus leyes de creación y sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior.
Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de que los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
4. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.
Artículo 3. Profesionales al servicio de la Administración.
Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.
CAPÍTULO II De los Colegios profesionales
SECCIÓN 1.a NATURALEZA. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
EJERCICIO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 4. Naturaleza jurídica.
Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios deberán ser democráticos.
Artículo 6. Relaciones con la Administración autonómica.
Los colegios profesionales, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en la presente Ley, se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las cuestiones referentes al contenido de cada profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto.
Artículo 7. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que les delegue el correspondiente órgano de la administración. El acto de delegación habrá de estar autorizado mediante una disposición legal o reglamentaria.
2. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá encomendar a los colegios profesionales, a través del correspondiente convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia
competencia, según los términos del artículo 1 5 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
SECCIÓN 2.a FINES Y FUNCIONES Artículo 8. Fines.
1. Los colegios profesionales regulados por la presente Ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Además, tendrán los siguientes fines:
a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.
b) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
d) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración pública por razón de la relación funcionarial.
Artículo 9. Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado, y como propias las siguientes:
a) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión.
b) Ordenar en el marco de su competencia la actividad de sus colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos así como concillando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.
c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados, en los términos previstos en la presente Ley y sus propios Estatutos.
d) Ejercitar las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal
e) Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio profesional tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada colegio.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
h) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca expresamente en los Estatutos. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se determinarán por libre acuerdo de las partes.
j) Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
k) Participar de forma activa con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los planes de estudio y la preparación de los mismos.
I) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio de su profesión.
m) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados.
n) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los consejos gallegos de colegios.
o) Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.
p) Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente y designar representantes en cualquier juzgado o tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que sean requeridos para ello en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil.
q) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en que se planteen cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional.
r) Colaborar con las administraciones públicas en materia de sus competencias, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
s) Garantizar la prestación de la función por los profesionales colegiados.
t) Actuar como arbitro en los conflictos entre los colegiados y terceros, cuando así se solicite por ambas partes.
u) Cuantas otras funciones repercutan en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.
Artículo 10. Deontología profesional.
1. Los profesionales integrados en los colegios profesionales respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
2. Constituirá conducta sancionable el incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión respectiva. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como faltas en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, rigiéndose la tramitación del mismo por lo dispuesto en los Estatutos.
SECCIÓN 3.a CREACIÓN
Artículo 11. Constitución.
1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la creación de colegios profesionales se hará por Ley del Parlamento gallego.
2. Cuando el ejercicio de la iniciativa legislativa sea del Consello de la Xunta, el correspondiente anteproyecto de Ley de creación se haré a petición de los pro-
fesionales interesados y previa apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés público concurrente en la creación del colegio.
3. Únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y también respecto a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la cualificación y habilite legalmente para su ejercicio.
4. El ámbito territorial mínimo de los colegios de nueva creación será la provincia.
5. No podrá constituirse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
Artículo 12. Personalidad jurídica.
Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde el momento en que entre en vigor su Ley de creación y capacidad de obrar desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 13. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales habrá de responder a la titulación oficial requerida para la incorporación de sus componentes o a la profesión que desempeñen o puedan desempeñar.
2. La denominación de los colegios profesionales no podrá coincidir ni ser similar a la de otros colegios existentes o susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ese colegio profesional.
3. El cambio de denominación de un colegio profesional será a iniciativa del propio colegio, de la Administración autonómica o del consejo gallego respectivo, debiendo ser informado por los colegios y consejos gallegos que no hubieran ejercitado la iniciativa y por los que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre. Su aprobación se realizará por medio de Decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
Artículo 14. Fusión.
1. La constitución de un nuevo colegio profesional por fusión de dos o más colegios hasta entonces correspondientes a distintas profesiones o actividades profesionales se aprobará por Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia, a propuesta de los colegios afectados, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos, previo informe de los consejos gallegos respectivos si estuviesen constituidos.
2. La constitución de un nuevo colegio profesional por la fusión de dos o más de ellos de la misma profesión o actividad profesional, siempre que no rebasen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, será acordada por los colegios profesionales afectados, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y se aprobará por Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previo informe, en su caso, del consejo gallego de colegios respectivo.
Artículo 15. Segregación.
1. La segregación de un colegio de otro u otros en que se exija, para su ingreso, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen se realizará mediante Ley, siguiéndose los mismos trámites que para su creación.
2. La modificación del ámbito territorial de los colegios profesionales por segregación requerirá el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, debiendo ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente consejo de colegios, si existiera.
SECCIÓN 4.a ESTATUTOS
Artículo 16. Elaboración y aprobación.
Los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración y aprobación de sus Estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. Los Estatutos habrán de asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.
Artículo 17. Contenido.
Los Estatutos de los colegios profesionales contendrán, además de las determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las siguientes:
a) Denominación, domicilio, sede y, en su caso, delegaciones, así como ámbito territorial del colegio profesional.
b) Requisitos para la admisión en el colegio y causas de denegación, debiendo constar en todo caso la titulación oficial exigida.
c) Causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado.
d) Derechos y deberes de los colegiados.
e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como requisitos para formar parte de los mismos.
f) Procedimiento para la remoción de los órganos de gobierno por medio de la moción de censura efectuada por la asamblea o junta general.
g) Competencias y régimen de funcionamiento de la asamblea o junta general y de los demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros, y forma de adoptar acuerdos.
h) Régimen económico-financiero.
i) Régimen de distinciones y premios.
j) Régimen disciplinario, con tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados, así como procedimiento sancionador.
k) Régimen jurídico de los actos de los colegios y recursos contra los mismos en los términos previstos en el artículo 31.
I) Supuestos y procedimientos para instar la disolución del colegio y régimen de liquidación.
Artículo 18. Deber de inscripción y comunicación.
1. Los colegios profesionales comunicarán a la con-sellería competente en materia de colegios profesionales los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, e inscripción en el registro de colegios.
La aprobación definitiva deberá producirse en el plazo máximo de seis meses; transcurrido el citado plazo sin declaración expresa, la misma se entenderá de carácter favorable. La resolución de carácter desfavorable, que deberá ser motivada, determinará la devolución de los Estatutos.
Aprobados los Estatutos, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» mediante orden de la Consellería competente en materia de colegios profesionales.
Cuando se trate de colegios profesionales únicos con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la aprobación definitiva será competencia del Consello de la Xunta, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el Decreto aprobatorio y los correspondientes Estatutos y sus modificaciones.
2 Una vez elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la con-sellería competente en materia de colegios profesionales y a la consellería o consellerías competentes por razón de la profesión.
3. Los colegios profesionales comunicarán al consejo gallego de colegios respectivo la composición de sus órganos de gobierno.
SECCIÓN 5.a ORGANIZACIÓN
Artículo 19. Organización mínima.
1 . Son órganos esenciales de la estructura colegial:
a) El órgano plenario.
b) El órgano de gobierno.
.
c) El órgano presidencial.
2. Los Estatutos podrán crear otros órganos jerárquicamente dependientes de los anteriores.
Artículo 20. Órgano plenario.
1 . La asamblea o junta general, integrada por todos los colegiados, es el órgano soberano de decisión de los colegios profesionales.
2. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de las asambleas o juntas generales se determinarán estatutariamente. Habrá de celebrarse, al menos, una asamblea o junta general al año.
En todo caso, son competencias exclusivas del órgano plenario las siguientes:
a) La aprobación y reforma de los Estatutos y normas deontológicas colegiales.
b) La elección del órgano de gobierno y de su presidente, y la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.
c) La aprobación de los presupuestos y cuentas del colegio.
d) La aprobación de la gestión del órgano de gobierno y de su presidente.
Artículo 2 1 . Órgano de gobierno.
1. La dirección y administración del colegio corresponderá al órgano de gobierno y su denominación se determinará en los Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que ostentará la representación legal del colegio profesional, además de las funciones que le encomienden los Estatutos, podrá también recibir la denominación de decano o cualquier otra que le otorguen los Estatutos.
b) El Secretario, que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del colegio.
c) Los vocales, en número necesario para el desarrollo de las actividades que tenga atribuidas el colegio correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno de los colegios profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y funcionamiento, el régimen de acuerdos
y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de la presente Ley.
Artículo 22. Órgano presidencial.
1. El órgano presidencial tendrá la denominación que tenga recogida en los Estatutos, ostenta la representación del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren los Estatutos y la normativa vigente.
2. Corresponde la presidencia del órgano de gobierno a quien le corresponda la titularidad del órgano presidencial, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa.
CAPÍTULO III Consejos gallegos de Colegios profesionales
SECCIÓN 1." CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA
Artículo 23. Constitución.
Los colegios profesionales de una misma profesión con ámbito territorial circunscrito al de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán constituir el correspondiente consejo gallego de colegios.
La creación exigirá el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia, realizándose mediante Decreto, que deberá asimismo aprobar los correspondientes Estatutos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28.
El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un consejo gallego de colegios profesionales no podrá ser superior a seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin declaración expresa, se entenderá de carácter favorable.
Artículo 24. Naturaleza.
Los consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público que adquirirán personalidad jurídica propia desde que entre en vigor su Decreto de creación. La capacidad de obrar plena se adquirirá desde la constitución de sus órganos de gobierno.
SECCIÓN 2.a FINES Y FUNCIONES
Artículo 25. Fines.
Son fines de los consejos gallegos de colegios profesionales los siguientes:
a) La coordinación de los colegios profesionales que los integren y la representación de la profesión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las relaciones con las instituciones y la Administración autonómica, en especial con el Gobierno gallego, para facilitar la mutua colaboración para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen encomendada.
c) Todos aquellos que, de acuerdo con la Ley, sus Estatutos generales y Reglamentos establezcan.
Artículo 26. Funciones.
Los consejos gallegos de colegios tendrán, además de las funciones que determinen sus Estatutos, las siguientes:
a) Elaborar sus propios Estatutos e informar los de los colegios de la profesión o actividad de ámbito territorial inferior.
b) Coordinar la actuación de los colegios que lo integren.
c) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y ante los correspondientes consejos generales, cuando así se permita en sus normas reguladoras.
d) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios que lo integren y los del propio consejo.
f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g) Elaborar el presupuesto y fijar la participación de los colegios en los gastos del consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artícujo 9.o) de la presente Ley
i) Ejercer aquellas funciones que les puedan ser delegadas o encomendadas por la Comunidad Autónoma de Galicia y las que puedan ser objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
j) Realizar aquellas actividades que se estimen de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuyan la legislación vigente y sus Estatutos.
Artículo 27. Colegios profesionales únicos.
Los colegios profesionales únicos cuyo ámbito de actuación coincida con la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollarán las funciones descritas en el artículo anterior, en tanto mantengan dicha naturaleza.
Artículo 28. Estatutos.
1. Los Estatutos de cada consejo deberán ser elaborados por los colegios profesionales que vayan a integrarlo y aprobados por acuerdo de las juntas de gobierno, que habrá de ser ratificado por las juntas generales de cada colegio. Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.
2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elección de sus integrantes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada consejo, que en todo caso será democrático, así como las restantes funciones contempladas en el artículo 9 de la presente Ley que fueran de aplicación a las mismas.
3. Su aprobación se efectuará mediante Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previa verificación de su legalidad por la consellería competente en materia de colegios profesionales e informe de la consellería o consellerías cuyo ámbito competencial tenga relación con el contenido de la profesión.
4. El Decreto aprobatorio y los correspondientes Estatutos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.
5. La modificación de los Estatutos exigirá el mismo procedimiento que su aprobación, correspondiendo la iniciativa, asimismo, a los órganos de gobierno de cada consejo.
SECCIÓN 3.a EXTINCIÓN Artículo 29. Extinción.
La extinción de los consejos gallegos de colegios tendrá lugar a iniciativa de los propios consejos o de la mayoría de los colegios afectados que representen a su vez a la mayoría de los colegiados de la profesión, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca
en los Estatutos del respectivo consejo, siendo aprobada mediante Decreto, salvo que medien razones de interés público que impidan tal aprobación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a Colegios y Consejos gallegos de Colegios profesionales
ArtículoSO. Régimen jurídico.
Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios profesionales, en cuanto corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo en lo relativo a la constitución de sus órganos y en cuanto ejerciten funciones administrativas.
Artículo 31. Recursos.
1. Contra los actos sujetos al derecho administrativo emanados del órgano de gobierno de los colegios profesionales cabrá recurso de alzada ante el correspondiente consejo gallego de los colegios. En defecto de consejo gallego, en los casos de colegios únicos de ámbito autonómico y contra los actos administrativos de los órganos de gobierno de los consejos gallegos, cabrá recurso ante el consejo general nacional solamente si así está contemplado en los Estatutos colegiales.
2. En el supuesto de actos y resoluciones dictados en ejercicio de competencias administrativas delegadas, se estará a los términos de la propia delegación en cuanto al órgano competente para conocer en su caso del recurso correspondiente.
Artículo 32. Medios instrumentales.
1. Cada colegio profesional y consejo gallego de colegios dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad. Los medios personales de los consejos gallegos de colegios serán facilitados por los colegios, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa.
2. Cada colegio profesional y consejo gallego de colegios dispondrá de su propio presupuesto, que tendrá un carácter meramente estimativo y comprenderá todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
3. Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios deberán ser auditados, en la forma en que determinen sus Estatutos, cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, de sus órganos directivos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
CAPÍTULO V
Registro de Colegios profesionales y de Consejos gallegos de Colegios profesionales
Artículo 33. Registro.
1. En el registro de colegios profesionales y de consejos gallegos de colegios profesionales se inscribirán, a los meros efectos de publicidad, los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios incluidos en el marco de aplicación de la presente Ley, así como sus Estatutos.
2. Sólo podrá denegarse la inscripción en el registro por razones de legalidad, y siempre mediante resolución motivada del titular de la consellería a que está adscrito el registro.
Disposición adicional primera.
Se consideran colegios profesionales de Galicia aquéllos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, no rebase la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda.
1. Las delegaciones gallegas de los colegios profesionales de ámbito supraautonómico que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente podrán solicitar su inscripción en el registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Galicia a los efectos de constancia y publicidad.
2. Una vez inscritas, las delegaciones gallegas de los colegios profesionales de ámbito supraautonómico
podrán mantener con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia las relaciones que procedan en lo que afecte a los intereses profesionales.
Disposición adicional tercera.
No se exigirá la previa incorporación al colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias de aplicación a las profesiones afectadas, todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición transitoria.
Los colegios profesionales gallegos y los consejos gallegos de colegios profesionales que estuvieran constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley adaptarán sus Estatutos a la misma en el plazo de un año. El incumplimiento de la presente obligación supondrá singularmente la denegación de las solicitudes de inscripción en el registro de colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios profesionales. Además, la administración podrá suspender tanto las delegaciones de competencias como la eficacia de los convenios celebrados al amparo del artículo 7 de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para que desarrolle reglamentariamente la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 18 de septiembre de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 189. de 28 de septiembre de 2001)
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